Tal como lo señala el a quo, el recurrente ha tenido amplia oportunidad de ser oído, sin que la restricción sobre el empleo de prueba testimonial pueda ser invocada efieazmente, desde que el recurrente no ofreció tal especie de prueba ni denmestra en qué medida ella hubiera podido desvirtuar las conclusiones de hecho que fundan la sentencia recurrida (v, fs. 289).
En cuanto a la afirmación de que el procedimiento importa inversión del cargo de la prueba, es manifiesto que ella es infundada, toda vez que la imputación de ilicitud en la adquisición de los bienes proviene de sólidas presunciones, que en éste como en cunlquier otro caso obligan al interesado en destruirlas a aportar la contraprueba correspondiente. No hay, pues, inversión alguna del enrgo de la prueba, debiendo recordarse, por otra parte, que aún en enso contrario ello no configuraría per se violación constitucional.
V. Ela quo ha refutado coneluyentemente los agravios reIativos a la pretendida inconstitucionalidad del organismo crendo para decidir en primera instancia sobre causas como la presente, concordantemente con la doctrina sentada por Y, E, en Fallos:
205:551 ; 195:50 , y lo sallí citados.
YI Las enestiones sobre nulidad planteadas por el reeurrente, y la decisión aeeren de si el recurso de apelación concedido por el decreto-ley contra las decisiones de la Junta de Reeuperación Patrimonial comprende o no el de nulidad son de naturaleza evidentemente procesal. Lo "ecidido al respecto por el a quo es pues irrevisible en esta instancin extraordinaria.
VII Los agravios fundados en la errónea enlifiención que, según el apelante, el a que habría dado a ciertos netos que aquél pretende fueron lícitos, no pueden ser considerados por V. E., ya que la decisión apelada resuelve la materia a mérito de razones de hecho y prueba y por aplicación e interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas al ámbito del remedio federal.
VII. Corresponde, pues, en definitiva, confirmar la sentencia de fs, 620 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 12 de abril de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1957.
Vistos los autos : "Perón Juan Domingo (Interdieto) — comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado", en los gue a Es. 319 se ha concedido el recurso extraordinario,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:123
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