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Fallos: 238:122 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Si se preseinde de la conexión que guarda la cuestión que aquí se considera con la Revolución misma, podría llegarse a absurdos tales como el de admitir que el reenrrente reclamara a Y. E. no sólo la devolución de los hienes que no aleanzó a llevarse al extranjero, tal como aquí lo intenta, sino también el poder mismo del que fué despojado por la fuerza de las armas, Por eso, en la eirenmstancia de que la presunción establecida contra el recurrente y sus secuaces son juris tantum y no juris ef de jure no ha de verse sino uma verdadera concesión otorgada a aquéllos por la Revolución, para preservar, sobre todo si fin último, el imperio del derecho, ante la posibilidad de que algmnos de los bienes de alguno de los interdietos no hubiera sido produeto de maniobras ilícitas, Si es cierto que esta presanción, erenda, o mejor dicho reconovida, por el deereto-ley 5148/55, se halla impuesta, como se ha visto, por muestro orden público, uo lo es menos que satisface la regla que antes enunció aceren del eriterio tónico para establecer la verdad en el proceso, Es perfectamente razonable, en eferto, como se señala en el fallo recurrido, que pasado ese estado de enos institucional cn que se debatió la República, deban los implieados en aquella presunción general de ilicitud probar el origen de sus bienes, y no imponer al Estado, representante de la colectividad, la obliga ción de demostrar paso a paso un tortuoso Inberinto de maniobras, enyas huellas materiales han desaparecido muehas veces sin dejar rastros, graciosa la suma del poder público de que dispohían sus propios autores, ¿Podría decirse que no es razonable exigir a quien, como el recurrente, sólo contó con los modestos sueldos que correspordían a sus funciones, la demostración de que son legítimamente adquiridos los bienes por valor de millones de pesos que tiene ahora la audacia de reelamar? HUT. El procedimiento instaurado por el deereto-ley no importa declarar Hícito lo que antes no lo era, y en consecuencia, afectar retronetivamento derechos ndquiridos, Ya se puso de manifiesto que la garantín constitucional no protege la propiedad obtenida ilícitamente; y que el deereto-ley, por otra parte, no declara ilegítimos modos de adquirir Ia propiedad que antes 10 lo eran, sino que pone de relieve na ilieitud que ya era tal ante la loy y la jurisprudencia vigentes en la época en que los bienes pasaron a poder de los interdietos, La existencia de esa ilicitud, Frente a las normas de derecho común, ha sido establecida irrevisiblemente por la sentencia recurrida, IV. El deereto-ley no restringe indebidaniente la defensa en juicio, asegurada por el art, 18 de la Constitución Naeional,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-122

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