y criterios en que se basa la conclusión aleanzada por el Tribunal de Tasaciones a este respecto, según lo exige la Corte Suprema de Justivia (Fallos: 215:3855 ; 219:579 y 700; 220:101 : 221:137 ). En consecuencia, ello ya constituye motivo suficiente para desestimar las disidencias apuntadas ; con mayor razón cabe esta solución, si se tiene presente la eran extensión del bien expropiado, y el alto valor del mismo Por todo ello, debe aceptarse la suma de mn. 25.000, fijada por la mayoría del Tribunal de Tasaciones, como de«ueción por coeficiente de disponibilidad.
5. Los demandados invocan, como elemento de una elevación en el justiprecio establecido por la mayoría del Tribunal de Tasaciones (fs. 148) el mayor valor producido por la subdivisión, por enanto, según agregan, las características de la zona facilitan una pena colocación en lotes, Al respecto, ha decidido la Corte Suprema de Justicia, que, a falta de pruebas que demuestren la real y positiva existencia de daños derivados del hecho conereto del fraccionamiento del inmueble expropiado, no procede acordar indemnización alguna por ese concepto ( Fallos: 215:335 ).
En consecuencia, se hace evidente que el eriuice aquí reclamado es puramente hipotético, no compadecióndose con el mismo, lo dispuesto en el art. 11 de la ley 13.264, 5. En enanto a los puntos señalados con los n°. 2 y 4, en el escrito de responde (fs. 53 vta), debe señalarse que, como es lógico, la apreciación del estado del mereado inmobiliario y económico al tiempo de la toma de posesión y los precios de venta obtenidos en la enajenación de inmuebles de ubicación y condiciones similares al expropiado, son eireunstancias que han sido debidamente tomadas en consideración por el Tribunal de Tasaciones al realizar su quehacer; las conelusiones alcanzadas por éste, pueden ser apunadas por otros motivos, pero, es indisentible que dieho Tri —eon mayor o menor fortuna— ha sopesado dichas circunstancias, las que eonstimyen parte importante de los elementos utilizados para evaciar su informe.
Por consiguient , lo expuesto en esos puntos del escrito de responde, no puede sorvir, °"por se", para variar el dictamen de la mayoría del Tribinal de Tasaciones, 7. Tampoco puele desmerecer dicho dictamen, por las observaciones formuladas en los puntos 1 y 67 del escrito de responde (fs, 53 vta,), toda vez que los elementos del justiprecio allí señalados por los demandados, han sido satisfechos por el Tribunal ad hoc, el que ha valuado el inmueble al tiempo de la desposesión, apartándose de la base que sirvió, en su oportanidad, para fijar la valuación territorial,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:822
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