se le utilizaba como vivienda o local de comercio, industria o profesión propios, no existiendo prueba alguna en autos al respecto, ni habiéndose invocado cireunstancias especiales, susceptibles de quebrantar la sólida jurisprudencia existente sobre este punto.
4. El representante de los demandados ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 115) diserepa con la suma fijada por eoeficiente de disponibilidad (m$n. 25.000), sosteniendo que es ay evade: concepto que repite en el acta de fs. 125 (punto .
En el memorial que obra a fs. 149, los demandados piden la eliminación de ese coeficiente o la redueción de su monto.
Por su parte, el representante del Baneo aetor (fs. 1.
punto 4) y éste, en la audiencia de fs. 159, sostienen que el valor por este concepto debe ser elevado a la suma de mén. 57.000.
En cuanto a la aplicabilidad del coeficiente de e emo lidad, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: "Tratándose de un inmueble smrado, corresponde atenerse al valor que en esa condición hubiera podido obtenerse Der él en el mercado al tiempo de la desposesión" (Fallos: : 977).
En virtud de lo dispuesto en dicho fallo, dado lo reciente del mismo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 95 de la Constitución Nacional, coreepende desestimar toda pretensión de exeluir la aplicación del referido coeficiente, Ahora bien, el representante de los demandados ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 115), reconoce que el inmueble se encuentra alquilado a un Sr. Arzeno y los demandados en su memorial (fs, 149), contradicen esa manifestación, sosteniendo que la mencionada persona "era un simple cuidador", Sin embargo, ninguna prueba existe en autos que enerve el reconocimiento formulado DE el representante de los demandados y la constatación efectuada To el Tribunal de Tasaciones Us. 117), en el sentido que la fracción expropiada se encontraba efectivamente po En cuanto al precio de la locación, no hay tampoco prueba alguna que justifique que el mismo era exiguo, como pretenden los demandados, En consecnencia, se hace evidente que dicho coeficiente debe jugar en la indemnización a fijarse en autos.
En lo referente al monto del mismo, debe señalarse que en sus disideneias, las partes se han limitado a oponer objeciones de enrácter general, sosteniendo la actora que ese monto es demasiado bajo en relación al bien, y los deman dados que es excesivamente alto. a Pero ninguna de las partes ha objetado los procedimientos
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:821
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