que la compra del Frigorífico en 1934, no constituye infrae.
ción y finalmente que el inoportuno pedido de transferencia de algunos materiales, ya que se formuló con posterioridad a la denuncia, obedeció a la eireunstancia de tener su mandante "na autorización para enagenar libremente los materiales. Solicita, finalmente que se resuelva haciendo lugar a las defensas opuestas, Con costas, Hace su presentación, el Sr. Procurador Fiscal, a fs. 74, quien solicita el rechazo de la acción deducida por la netora, y que se declare firme la resolución del Administrador de la Aduana de Gral. Uriburu, de fecha 24 de abril de 1946, (obrante a fs. 293 vta. exp, adm). Considera que el acto administrativo, representado por la primera resolución de la Aduana, pudo haber sido dejado sin efeeto por la resolución del Ministerio de Hacienda. En apoyo de su eriterio cita la opinión de Biersa, cuando éste afirma que la autoridad administrativa que ha e uerado el neto, puede también declarar su extinción. Pasa Juero a referir_las normas legales contenidas en el art. 74 de la ley 11.281 y el art. 16 del decreto reglamentario de la misma, conjuntamente con el 258 del mismo reglamento. Considern que el caso en examen se encuentra comprendido en este último artículo, pues como sostiene el Administrador de la Aduana de Gral. Uriburu, en su resolución de fs, 203, se encuentra debi Inmente probado en autos. que se ha incurrido en una infraeción de caráeter formal. Hace inmediata alusión a la manifestación del reprementante de la actora, fs. 169, por la cual reconove que el Frigorífico de su pertenencia fué vendido sin darle a la Aduana la previa intervención que impone el art. 16 del «decreto reglamentario de la Joy de Aduana, Considera procedente la resolución del Ministerio que dejó sin efecto la sentencia administrativa, en razón de lo dispuesto por el art. 59 de la ley de Aduana y st consecuente el art, 256 del decreto reglamentario, Por ello, considera improcedente la defensa de cosa juzgada, En lo que hace a la defensa de preseripción, subsidiariamente opuesta, estima que tampoco ella debe rene ya que, cualquiera sea la norma legal aplicable (art. 1° de la ley 11.585, art. 433 de las Ordenanzas de Aduana) el momento a mue del eual debe comenzar a correr ruteo de prescripción, ha de ser aquel en que se las utiliza indebidamente a las mercaderías en infrneción. Agrega que, las actuaciones administrativas cons tituyen la tramitación procesal, a que alude la ley 11.585. Continúa manifestando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. estimó a las actuaciones administrativas, como interruptivas de la prescripción, en caso que por ley corresponda una investigación previa a cargo de reparticiones con faeulta
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:81
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