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Fallos: 237:85 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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retirar materiales o maquinarias, sin antes haberse solicitado el permiso correspondiente, a la autoridad aduanera, y efectuado el pago que pudiera corresponder, Coneluye manifestando, que en base a lo expuesto, debe revocarse la resolución condenatoria de la Administración de la Aduana de Gral, Uriburu, y considerarse firme, el sobreseimiento decretado con anSexioridad como nar tambite. que, DE habiendo al Fisco Nacio.

Lo api de A i y con expresa varios funcionaFica de ce ierecador e in eondenpaió pen ente. i A fs. 103, del expediente judicial, Le a preeación. el Sr. Procurador Fiscal, solicitando el rechazo la acción de ducida por la actora y la definitiva resolución declarando firme la sentencia administrativa del Administrador de Aduana de Gral. Uriburu, de fecha 24 de abril de 1946 (obrante a fs. 293 vía, exp. adm.). Por razones de brevedad, y como ya se refirió en los resultandos anteriores, el contenido de su presentación, dado que en ésta, reproduce sus argumentos, nos remitimos a la referencia prealudida. Sólo acusa una diferencia en su relato, cuando estudia los actos materiales realizados por las empresas denunciadas, con respecto al Frigorifico River Plate, afirma que fué vendido en su casi totalidad a la firma Torres ha Citatti, sin darle a la Aduana la intervención previa y obligada que impone el art. 16 del deereto reglamentario de la ley. Termina solicitando se rechace las defensas de cosa juzgada, nulidad y preseripción opuestas la actora, y que er confirma cer todas me partes, la — de la Aduana de Gral. Uriburu, del 24 de abril de 1946, corejente a fs. 293 vta., con costas, Que a fs. 106, se abre la causa a prueba "por el término de 20 días ofreciendo la suya la actora fuera de tórmino, y así se resolvió a fs, 115 vta. de estas actuaciones, llamándose autos para sentencia, y hecho saber el Juez que va a entender, Que ae Bl del exp. ' 1728 año 1946, de age Jurado, se ordenó la unificación de autos, de la causa referida, y la n° 1723/1946, del mismo Juzgado, providencia ésta que como las anteriores, se encuentra consentida; y A fs. 67 el Sr. Juez Nacional de San Nicolás dictó sentencia en esta eausa pronunciándose solamente con relación a una de las cuestiones planteadas o sea sobre "cosa juzgada" analiza detenidamente, haciendo un amplio estudio sobre la misma, todos los aspectos procesales re! es a ella y des pués de sus consideraciones legales doctrinarias y jurisprudenciales tratadas, falla esta eausa manteniendo firme y vigente la sentencia del expte. n" 19.742/1940, de la Dirección Gral. de Aduanas de fecha 29 de octubre de 1940, obrante a fs. 217 4

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-85

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