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Fallos: 237:717 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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algunas observaciones, aparte de la general ya desestimada en el apartado AE Mente considerando: A. En cuanto a la venta selecei bajo el n° 1, la objeción consiste en que el departamento técnico del tribunal pericial ha tomado como base la efectuada un año y medio antes de la fecha de la desposesión del inmueble que se expropia, sin tener en cuenta que el mismo inmueble que sirve de comparación fué revendido apenas tres meses después de la desposesión del de autos, por un precio aumentado en un 70 sobre la operación anterior. El Tribunal de Tasaciones rechaza la observación, expresando que es norma del organismo no tomar en cuenta, para la comparación de valores, las operaciones de ventas efectuadas con posterioridad a la desposesión del inmueble que se valúa. La prr-va de la cireunstancia aducida pur la demandada consta en nutos "La Naeión (Baneo de la Nación Argentina) e./ La Plata Cereal, S. A. s./ expropiación", análogo al preto, que tiene a la vista (fs. 164) y siendo función de la justicia fijar con la mayor equidad posible el precio del inmueble que se expropia, no pea dejar de tomar en enenta la cireunstancia de que se hubiera pagado en venta particular por un inmueble ubicado en la misma zona y de características análogas al que se expropia —elementos que condicionaron la selección efectuada por el tribunal pericial— un precio sensiblemente superior al de la operación computada, en fecha muy cercana a la de la desposesión. No alennza este Tribunal los motivos de orden técnico jurídico —únicos computables— que sustenten la norma aducida por el tribunal pericial de rechazar como elemento comparativo las ventas efectuadas con posterioridad a la desposesión, aunque se trate, como en el caso, de una inmediata a ella, B. La demandada objeta igualmente que el Tribunal de Tasaciones ha fijado para todas las operaciones seleccionadas y que le han servido de comparación un coeficiente muy bajo de valorización, teniendo en cuenta la fecha de aquellas operaciones y la de la desposesión del inmueble que se expropia. Lamentablemente no se dispone en autos de elementos suficientes para apreciar la fuerza de este argumento; por tanto, corresponde desecharlo, €. Se objeta, igualmente, que el Tribunal de Tasaciones ha tomado como fecha de las compraventas de algunas de las operaciones seleccionadas la de las escrituras traslativas de dominio y no la del contrato de compraventa boleta), objeción que resulta importante considerando que aquel tribunal les atribuye un coeficiente de valorización para adecnarlas a la fecha de desposesión del inmueble de autos, En virtud de la circunstancia anotada, el coeficiente de valorización aereer.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:717 
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