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Fallos: 237:720 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Considerando :

" . En cuanto al reenrso de fs, 262; que el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, actuando a nombre del expropiante, se agravia del pronunciamiento de la Alzada que desoyendo la alegación de su parte ha fijado el precio de la tierra expropiada con prescindencia de los valores que el Tribunal de Tasaciones había asignado al inmueble libre de mejoras conforme a lo dispuesto en el art, 14 de la ley 12.636, euya exclusiva aplicabilidad correspondían por tratarse de expropiación con fines de colonización, Que la Cámara de Apelaciones ha considerado, para desestimar esta pretensión, que las normas de criterio que establece el art. 14 de la ley 12.636 no eran exeluyentes de otros elementos de juicio coneretos y objetivos que a la vez fuesen extraños a todo factor de mera especulación que el citado precepto legal se habín propuesto eliminar. Consideró asimismo que el justiprecio de la tierra expropinda por el método del cáleulo de su productividad en los diez años anteriores n la expropiación, aunque era un sistema en principio el más científico y eficaz a ese fin, se tornaba inseguro y peligroso enando los diez años que precedieron a la expropiación comprendieron, como ocurrió en el caso, los años de la última guerra y de Ia inmediata post-guerra, en los que se produjeron imprevistas fluctuaciones en el valor de la tierra y de sus productos, y además, porque dicho método de valuación no aparecía practicado por el organismo pericial específico creido por la ley, sino que éste se había emeretado a adoptar con algunas modificaciones la valuación praetienda por el expropiante, En razón de ello, la Cámara sentenciadora se atuvo, aunque con rectificaciones parciales, a la tasación efectuada por el tribunal del ramo, siguiendo el método direeto o comparativo de valores de tierras vecinas y simi

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-720

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