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Fallos: 237:721 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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lares a la expropinda, resultantes de ventas efectuadas contemporáneamente a la expropinción de autos.

Que a juicio de esta Corte son atendibles estos motivos de la sentencia. Verdad es que la expropiación de autos está regida por la ley 12.636 y que según el art, 14 de ella, el precio de la tierra expropiada en cumplimiento de esta ley se fijará con sujeción a las normas allí determinadas, esto es: a) Según "el valor de la valuación para el pago de los impuestos, teniendo también en cuenta la de los terrenos similares contiguos" y b) Según "el valor de su productividad apreciada en los diez años precedentes al de la expropiación"; pero ha de considerarse también que la rigidez de esta norma no puede ser mantenida después de dictada, diez años más tarde, la ley 13.264, cuyo art. 11 permite un eriterio de mayor amplitud para la apreciación del valor de lo expropiado, al admitir el justiprecio del bien según su °°valor objetivo"; ley posterior que, aún cuando no ha derogado el texto de la ley anterior, pues no excluye que el "valor de productividad"" pueda ser estimado, según Ins cirennstancias, como "valor objetivo", autoriza sin embargo a apartar el rigor de la norma del art, 14 de la ley 12,636, si se demostrase que el justiprecio por productividad praeticado no se ajusta en el caso a la realidad, en el momento en que la expropinción ha tenido lugar, Y ello ocurre en el sub judice por los motivos que ha meritado el Tribunal de apelación, los que están confirmados por la importante diferencian que se advierte entre ese valor de productividad atribuido al hien expropindo y el que resulta del precio de venta de las tierras ciremvecinas; y también por el monto de la valuación fiscal del inmueble (planillas de fs. 244/45) que sobrepasa en mueho al valor de productividad cealeulado en antos.

Interpretar de otra manera —manteniendo la in- "

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-721

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