za (n? 13 del Reglamento citado)" (fs. 28/29) ; resolución que fué posteriormente confirmada en lo principal por sentencia del Juez en lo Penal Correccional fs. 45).
Que contra esta sentencia el defensor de los imputados interpuso recurso extraordinario para ante esta Corte, sosteniendo que "el régimen de faltas vigente y las sentencias de primera y segunda instancias son violatorias de los arts. 19, 29, 68, ines. 11, 26 y 27; 83, inc. 3 y 90" de la reforma de 1949 (1, 18, 67, ines, 11, 27 y 28; 86, inc, 3; y 95 de la Constitución vigente), dado que la concentración de Ins facultades judicial, ejecutiva y legislativa en materia de faltas por parte del Jefe de Policía, violaría el principio de la división de los poderes establecido por la Constitución (fs, 48).
Que esta Corte, en decisiones anteriores, ha declarado la constitucionalidad de los edictos policiales con el fundamento de que "no hay delegación de funciones legislativas al conferir al Poder Administrador 0 a ciertas reparticiones, la facultad de fijar especificas normas de policía, crear infracciones y fijar las sanciones correspondientes, dentro de límites establecidos por la misma ley, sino ejercicio de la facultad regla- ; mentaria que preceptúa el ine, 2", del art. 86 de la Constitución Nacional conformada, es claro, al espíritu y letra de la ley reglamentada" y de que el edicto policial no vulnera la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución, que requiere para la validez de una sanción penal la existencia de una ley anterior, pues constituye una simple consecuencia de la autorización legislativa contenida en el art. 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y es tan obligatorio, por consiguiente, como la ley misma (Fallos: 155:178 y 185; 156:323 ; 169:209 ; 175:311 ; 191:388 y 497; 192:61 ; 193:244 ; 199:395 ; 206:293 ; 208:253 , entre otros).
Que, sin embargo, este Corte ha establecido también en causas que versaban sobre materias análogas,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:655
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