que °°es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos: 136:200 ) ; que: YToda nuestra organización política y civil reposa en la ley, Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos:
178:355 ); y que "La configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejec: tivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19 de la Constitución). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, uno sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18).
Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el P. E, solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido (art, 86, ine, 27)" (Fallos: 191245).
Que la necesidad de que el régimen de faltas tengu carácter legislativo y emane, por consiguiente, del Congreso como legislatura local para la Capital y Territorios Nacionales, y de las Legislaturas provinciales para sus respectivas jurisdicciones, fué asimismo reconocida y destacada en los antecedentes del Código Penal en vigor (Confr., Rovo.ro Morexo, HiJ0, El Código Penal y sus antecedentes, t, T, núms, 93 y siguientes).
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:656
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