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Fallos: 237:652 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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vierte en abstracto el caso, determinando la improcedencia del recurso extraordinario.

Disiento en forma absoluta con este criterio. La a condena es un acto jurídico que sobrevive a la ejecución de la pena, acarreando una serie de consecuencias que impiden sostener con fundamento que no haya interés en la decisión. Basta señalar los efectos que ella tiene en materia de reincidencia y condena de ejecución condicional, aun en el actual régimen de edictos ver arts. 54 y 58 de las Disposiciones Generales del R.R.P.F. 6), para comprender que existe un real interús jurídico en el fallo, aunque la pena esté cumplida.

Los excesos a que puede llevar la tesis contraria los patentiza el caso de Fallos: 231:35 en el que se llegó hasta negar la procedencia de un recurso extraordinario tendiente a establecer el alcance de una ley de amnistía so pretexto de que el cumplimiento de la pena tornaba irrelevante para el beneficiario la declaración de que la ley era aplicable a su situación. En otras palabras, el hecho de haber cumplido la pena se consideró obstáculo para que se alcanzara el fin primordial de la ley que no era otro que el de desineriminar la conducta que motivó la condena.

En el mismo orden de ideas, no debe olvidarse tampoco, el sonado caso Grondona Sáenz Valiente y otras, resuelto por la Corte Suprema el 8 de octubre de 1948, que no he podido encontrar en la colección de Fallos. Los apelantes pretendían la revisión de la sentencia de un Juez de Faltas de la Municipalidad de Buenos Aires que se decía dictada con violación de la garantía de la defensa en juicio. Pero, habiendo enviado el inferior una comunicación en la que infor maba haber sido puestas en libertad las interesadas por haber cumplido la condena impuesta, fué decidido que en tales condiciones carecía de objeto y resultaba abstracto todo pronunciamiento sobre las cuestiones

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-652

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