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Fallos: 237:653 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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plauteadas en el recurso extraordinario, invocándose al efecto como fundamento lo resuelto en Fallos: 197:

321 y los allí citados.

Pues bien: basta leer este fallo y los que en él se citan (Fallos: 5:316 ; 155:248 ; 193:260 ) para percibir que se refirieron a una situación totalmente di.

versa, como que en ellos no se trataba de condenas 7 definitivas sino de recursos de hábeas corpus caren- / tes de todo objeto por haber sido el detenido puesto en libertad o hallarse fuera de la jurisdicción argentiha la persona de cuyo amparo se trataba.

En cuanto al primero de los casos que eité ul comienzo, o sea el de Fallos: 210:554 , se apoya en 209:

337 y el sumario de éste remite a su vez a 203:312 .

Pero, también aquí la situación resulta distinta de ln que se plantea en caso de condena, puesto que V. E, se limitó a declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra una resolución de la Direeción General de Espectáculos Públicos que dispuso elausurar durante dos días un cinematógrafo por haberse cumplido efectivamente la medida y no tener en consecuencia objeto su revocatoria. Como se observa, se hn ido extendiendo en forma que estimo indebida la aplicación de un principio que si resulta razonable en los casos de medidas que no acarrean por su naturaleza modificaciones en el estado jurídico de las personas, aparece como notoriamente injusto cuando se trata de decisiones judiciales que declaran a alguien responsable de una infracción penal, resultando contrario incluso a la garantía de la defensa en juicio.

Que subsiste un interés jurídico digno de protección, aunque la pena se haya cumplido, lo demuestra la disposición del art. 552 del Código de Procedimientos en lo Criminal, cuyo espíritu es evidentemente opuesto al que inspira la jurisprudencia a que me he referido: "El recurso de revisión —dice este texto—

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-653

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