5) Que de acuerdo a los términos en que ha quedado trabuda la litis, cabe también resolver en el sub-lite si el Banco de la Naeión, en su carácter de repartición antárquica, dependiente del Estado Nacional, tiene derecho de exención impositiva sobre ensas de su propiedad destinadas a la sede eentral y smenrsales del mismo, en forma que hago improcedente el eobro de las tasas municipales enestionadas, que de igual modo y en forma general, afectan a los demás inmuebles partienlares de la ciudad de DBúenes Aires, 6") Que si el eno planteado, conforme lo sostiene el Banco. hubiera de tener solución dentro de la exención que a tales fines acuerda el art, 17 de la ley Orgánica No 4507, indudablemente negativa debe ser la decisión del mismo, desde que dicha desgravación sólo comprende en forma expresa, a lus contribuciones o impuestos nacionales y provineiales, sin mencionar en forma alguna los gravámenes municipales. Ello surge además, elaramente consignado de los antecedentes parlamentarios que informan la sanción del art. 17 de la ley N¡ 4507, pues la exelusión de los gravámenes municipales, fué decidida en forma deliberada por el Congreso de la Nación.
En tales eondieiones, no es posible admitir como ajustado , a los principios jurisdiecionales que delimitan la potestad municipal en materia de recursos públicos, destinada a retribuir servicios, que, dentro de la exención nacional de la ley No 4507, deba resultar también por implieancia la exención de las contribuciones comunales.
La Municipalidad en nuestro régimen constitucional, conforme lo expuesto, no sólo tiene existencia, sino que es uno de los poderes de enbierno necesarios, que integran a la Nación y que debe enmplir los fines previstos por su estatuto orgánico con entera autonomía, Si bien es cierto que el Gobierno Central puede modificar los poderes conecdidos en cuanto a su estruetura general (€. S., 156, 326), no es menos cierto que .
en tanto ellos sean mantenidos en vigencia, la percepción a versión de los recursos propios de la Municipalidad, no pe ser enervados por disposiciones legales que sólo atañen al orden nacional o provineial, (17 Wall. 322 "U.S. y. Baltimore y Ohio E, KR. Co").
Esta conclusión está impuesta por la naturaleza jurídica misma de la tasa, como tipo de gravamen fiseal, pues es sabido que ella eorresponde siempre a una contraprestación represen tada por un servicio determinado (€. $. 155, 410), que al no ser abonado por el beneficiado por el servicio se traduce en su favor en enriquecimiento sin entisa, con la consiguiente im
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:61
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