de la segunda, que ella sólo es admisible si el Poder Ejecutivo ha dictado la norma a que la ley se remite en ejercicio legítimo de la atribución reglamentaria que le confiere el art. 83, inc. 9, de la Constitución, porque en tal caso dicha norma es como si fuera la misma ley reglamentada puesto que la integra, De otro modo, no se respetaría la garantía del art. 29 de la Constitución ya que, en definitiva, aunque por vía indirecta, resultaría que la descripción de la condueta punible no estaría hecha en la "ley" sino en una disposición autónoma del Poder Ejecutivo.
Superfluo es observar a esta altura del dictamen que ni el art. ?7 del Código de Procedimientos en lo Criminal, tal como ha sido interpretado én Fullos:
155:178 , ni el art. 7", inc, a) del Estatuto de Ia Policía Federal satisfacen las exigencias apuntadas.
No se argumente, por último, que la materia legislada en los edict . policiales es de menor evantía porque el monto de las sanciones resulta pequeño.
Aparte de que ello no bastaría para despojarles de su auténtico carácter de disposiciones penales, es un hetho comprobado, del cual conservamos desgraciadamente muy recientes recuerdos, que cuando se quiere subvertir el régimen republicano y demoerático, cuando se pretende coartar el libre ejercicio de los más elementales derechos individuales, las simples contravenciones resultan ser uno de los principales instrumentos de que se valen los gobiernos dictatoriales para sofocar la libertad. Sirva esta reflexión para reafirmar que, dentro del marco constitucional, sólo la prudencia del legislador, nunca la voluntad de un funcionario ejecutivo, puede asumir la delicada y trascendente función de describir acciones a los fines de imponer penas.
La jurisprudencia sentada, entre otros, en Fallos:
210:554 ; 215:159 y 257; 217:689 , me obliga a abordar la cuestión de si el cumplimiento de la pena con
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:651
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