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Fallos: 237:650 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Que en el presente caso ha sido violada dicha garantía desde que se han aplicado penas fundadas en simples decretos del Poder Ejecutivo provincial, que no tienen fuerza de ley dentro de nuestro régimen constitucional. Que no cabe admitir que la legislatura de Mendoza haya podido confiar o delegar en el Poder Ejeentivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquélla, dado lo que al respecto dispone el art, 19 de la Constitución"'.

Desde otro punto de vista sería erróneo pretender que son aplicables al problema de que vengo tratando los principios que justifican la validez de las que cn doctrina se denominan leyes penales en blanco. En esta categoría encuadran algunas disposiciones como la del art. 6, 1° parte, de la ley 12.830 dla de los arts. 205 y 206 del Código Penal, en los que las conductas punibles sólo resultan genéricamente determinadas, remitióndose la ley para su especificación a la instancia legislativa o bien a la administrativa.

Por supuesto, no existe problema cuando la ley penal en blanco se remite a otra ley. Pero, cuando la remisión es a la instancia administrativa conviene distinguir dos situaciones: una, en la que la conducta punible está descripta en la ley penal, pero la figura úebe ser integrada con un elemento de hecho cuya especificación se defiere al Poder Administrador, como ocurre en el caso de la infracción a la ley de precios máximos (art. 2, inc. e, de la ley 12.830); y otra, en la enal la conducta punible no se especifica sino por referencia a normas dictadas por el Poder Ejecutivo, La primera de estas formas de legislar no puede, en principio, dar lugar a objeciones de carácter constitucional. Pero, importa dejar bien sentado respecto

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-650

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