por la propia Constitución. La ley al oficializar el Colegio de Médicos contempla las garantías necesarias para el profe sional y los intereses públicos, y la delegación de facultades y atribuciones es lezítima, sin que importe diseriminar si la entidad beneficiaria es una asociación privada o de derecho público, como tampoco interesa la naturaleza de las cuotas que constituyen la justa carga para solventar los gastos de la organización y que no han sido impugnadas por otro motivo, .
Por estas consideraciones y demás fundamentos del e que, se resuelve: confirmar, con costas, la sentencia en reenrso. — Andrés Arichuluaga (Hay dos firmas ilegibles),
DICTAMEN DEL Proctnanon GENERAL
Suprema Corte:
En Fallos: 207, 159, V. E, sentó doctrina, que comparto, en el sentido de que es facultad de las provincias reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, en enanto la reglamentación no enerve el valor del título ni invalide la capacidad eivil.
A mi juicio las normas impugnadas, en lo que a los agravios invocados concierne, no exceden el marco dentre del cual V. E. ha admitido que las provincias pueden ejereer su potestad reglamentaria de las profesiones liberales, Por otra parte, la libertad de asocinción no tiene características particulares que la pongan a cubierto de las reglamentaciones, restrieciones y eargas que pue«da imponerse a las demás que la Constitución reconoce Fallos: 199, 483).
En consecuencia, y por aplicación de este criterio, estimo que correspondería confirmar la sentencia apeInda en cuanto ha podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 13 de julio de 1956. — Sebastián Soler.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:405
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