damentos in re: Inehauspe y. Junta Nacional de Carnes —Fallos: 199, 453—. A lo allí expuesto cabe remitirse en este punto porque la analogía de las enestiones es innegable, Que al derecho de asociarse con fines útiles corresponde sin duda, la 1ibertad de asociarse, Pero tanto aquel derecho como esta libertad se refieren a sociedades enya existencia no sea requerida por el buen orden y el bienestar de la superior eolertividad —Nación, provincia, municipio—, dentro de la enal se constituyen. Así como no se tiene derecho a asociarse con riesym 0 perjuicio del recto orden y el bienestar de la eomunidad política a que se pertenece, se tiene el deber de entrar en las estructuras sociales enya constitución legal es requerida por razones de orden y de bien común, mientras se las disponga sin menoscabo de los derechos que hace esencialmente a la persona, para enyo bien existe la comunidad que se trata de perfeccionar mediante dichas estructuras. El rérimen de colegialización que se está considerando no vulnera el derecho de asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo porque se trata, precisamente, del estatuto legal de una estructura social preconstituida por la naturaleza de las cosas. No se les impone a los abogados (el caso que se estaba tratando; análogo al muestro) la constitución de una sociedad distinta de aquella a la que se incorporan por el sólo heeho de inseribirse en la matrícula de la provineia y ejereer en su foro la profesión y se formaliza esa comunidad para la uiseiplina y el mejor resruardo moral del ejercicio de la profesión en ese fuero; esto es, para que la responsabilidad social de que se trata se hagn efectiva socialmente. Por lo demás esos mismos abogados quedan en libertad de constituir con fines lícitos las nsocinciones profesionales privadas que deseen". (Fallos: 203, 128 a 133, del fallo del 29 de octubre de 1945 en que la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 163 de la loy 1733 de la prov. de Santiago del Estero, en cuanto impide ejereer la profesión de abogado en el territorio de aquélla a los que no sean miembros del respectivo colegio, por ser violatorio del art. 14 de la Constitución Nacional). Y, es el tipo de entidad ercada por las normas provinciales uf supra citadas. En efeeto: sus propósitos entran dentro del poder de policía de la provincia : el ressuardo de las actividades del arte de curar, contralor superior de la disciplina y máximo del rontrol moral del ejereicio, mejoramiento profesional, la matrícula que deberán llevar y sin euyo requisito no es permisible el ejercicio profesional en la provincia, ete. Y con ello basta para declarar la constitucionalidad de las disposiciones provinciales en cuanto eran el Colegio e imponen la afiliación obligato
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:403
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