importancia, atento a lo dispuesto en el art. 27 de la ley 3950, que establece también, la inseripción automática), 5) ¡Es pues, constitucional, la ereación por la provincia del Colerio de Médicos a que se refieren las normas provinciales enestionadas y, en su censo, la obligatoriedad para todos los que ejereen la profesión en la provincia, de pertenecer a ella? La contestación afirmativa se impone en ambos supuestos.
Sabido y aceptado es. que en orden de profesiones Tiberales, las provineias conservan el poder de policía, siempre que so rolor de ello, no imponzan reguisitos sustanciales, no desconozcan la eficacia del título habilitante, ni se invoque prevepio común o federal que legisle el punto en forma contraria; es por ello, que dentro de esos Limites, pueden reglamentar sti ejercicio, atribuyóndose en forma directa el pertihente contralor. o delezándolo en una entidad para ello formada. Dicha entidad, por supuesto, es por su origen y por sti naturaleza, distinta a las que puede crear el Congreso por el art. 65, ine. 11, de la Constitución Nacional, no afectando por dicho motivo, lo legislado en el deereto nacional n" 23.852 del año 1945, ní lo dispuesto en el segundo plan quinquenal IG. 5). Es el tipo de entidad formada por personas pertenevientes a tina misma profesión, a que se refirió el Dr. Tomás Casares, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una medulosa disidencia (que resuelve también los problemas que aquí se tratan y euya tesis comparto plenaniente y hago mía), y que me permito transeribir: "Un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues, indispensable. Y de los dos modos posibles de ejereerlo: por un órgano estadual o por la entidad social que constituyen los miembros de enda procesión, el segundo, que favorece la estructuración natural de la sociedad ofreee mayores, más efectivas y más responsables garantias individuales y sociales, tanto positivamente, porque tiene a su alcance posibilidades que no tiene el primero, cuanto negativamente, porque hace innecesaria en este punto la ingerencia estadual inmediata y directa y con ello una hipertrofía de la burocracia que puede .
llezar a ser el peor enemigo de la real autoridad del propio Estado. Sobre la constitucionalidad y el indudable beneficio eomún de au régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector de la sociedad regularmente constituidos y 04 E organismo exclusivamente estadal, la atención de los problemas que conciernen a sus propios intereses esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse con amplitud de fun
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:402
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