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Fallos: 237:401 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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existir mu interés legítimo herido, el que es objeto coneretamente, de la acción instanrada: cenando sólo algunos artículos de la ley, guardan relación con la cuestión en debate, a ellos únicamente debe referirse la decisión, ya que en lo que respeecta a los otros artículos, sería igual que resolver en un caso abstracto, lo que no está permitido; y es que los preceptos constitucionales y legales que se consideran violados, deben tener una relación inmediata con la cuestión debatida en el pleito, 2") Es conveniente dejar establecido también, que no es suficiente hablar de leyes repugnantes a la Constitución Nacional 0 a una ley del citado orden, sino que es necesaria la referencia expresa al o a los artículos constitucionales o legales, que se dicen violados, para que el Juzgador pueda estudiar y resolver lo planteado.

3') Es por lo expresado en los parágrafos anteriores. que la cuestión a resolver radica en establecer, si los artículos de las leyes y decreto provincial citados por el demandante como fundamento de su acción (y que tengan una relación inmediata con la enestión debatida en el pleito), son repugnantes o están en violación, con lo dispuesto en el art. 68, ine. 11, de la Constitución Nacional, en el deereto nacional n° 23,852/45 ratificado por ley 12.921 (en sus arts. 19 y 6) y, en lo dispuesto en el segundo plan quinquenal (1. G. 5; invocado en el alegato), De no resultario, la acción tendrá que prosperar, ya que la carencia de atribuciones a que se ha hecho mención, se la ha hecho radicar únicamente, en la inconstituciomalídad de Ha morts revinciales pare eq DE ha Nue eee" tión en la oportuní pertinente, para el supuesto de que se las deelare constitucionales, con respecto a las atribuciones del Directorio —emergentes del Estatuto Médico (aprobado por el decreto 1" 13.128/52 y que forma parte del mismo)— para imponer contribuciones y multas, ni al hecho de que lo hizo, ni al monto de los impuestos, ni tampoco se ha negado el ejercer la profesión en la provincia, por todo lo cual entiendo, que dichas cuestiones han sido aceptadas para ese caso (art. 117, ine. 2", cód. proc. eiviles).

4) De los términos en que quedó la litis planteada, surge sin hesitaciones de ninguna naturaleza, que el único interés legítimo del demandado, que el citado ereyó lesionado, es el emergente de la imposición de la ley, de considerarlo miembro de una entidad, respecto a la enal, (1 no desea serlo (en la contestación a la demanda, él no dijo que no se encontrase inscripto en el Colegio; ello, de eualquier modo, carece de

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-401

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