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Fallos: 237:407 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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del ejercicio profesional por ser requisito para tenerlo, la imeripción en la matríenta (art. 12). En todos los ensos quedaba asegurada la defensa del profesional implicado en un sumario del que podía resnltarle la apliención de sanciones (art. 23) y se le concedía reenrso anto Tribunales Judiciales de apelación eontra las de cisiones que le aplicaran sanciones graves (nrt. 25).

Que otras disposiciones que pneden presentar interés para la solución del caso, prohibían alos Colegios toda intervención en asuntos políticos o religiosos (nrt, 26), ordenaban al Poder Ejeentivo facilitar a los organismos erendos los libros de Matrícula profesional atendidos hasta entonces por los Consejos Deontolózicos art. 29) y acordaban expresamente recursos a los Colegios, enumerando, entre otros, el derecho de inseripción y una cuota anual a eargo de sus miembros (art.

6, ines. a y b).

Que organizado el Colegio de Médicos de In Seemuda Ciremmscripción (Rosario), consideró miembro al demandado por encontrarse ya inscripto en la matricula llevada por el Consejo Deontológico y no haber formulado la manifestación en contrario que señalaba el art, 27 precedentemente recordado y le liquidó In enota inicial y las periódicas que no había abonado, las que ha debido demandar judicialmente por mediar desconocimiento del derecho de cobrarlas, Que la oposición del demandado al pago que se le reclama, se funda en la negación que hace al Colegio de Médicos del derecho a imponer contribuciones en razón de considerar a la ley 3950 en su totalidad repugnante a la Constitución, por haber avanzado sobre materia de exclusiva potestad del Gobierno Nacional. Ai efecto cita el art. 68, inc. 11 de la reforma constitucional de 1949 que atribuye al Congreso la facultad de dictar el Código de Derecho Social y agrega que la salvedad incluída en el art. 101, de permitir a las Pro

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-407

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