rédito, corresponde efectuar las deducciones permitidas en la ley y sobre el monto neto, fijar el impuesto, conjuntamente con a o. ¿ea pagar el contribuyente, por el ejercicio fiseal del o N Por estas consideraciones, soy de opinión que se debe revocar la sentencia apelada, disponiéndose .— autos vuelpe De a e 1 oi del e para P a un reajuste de os del contribuyente a 1951, en la forma indicada precedentemente, con devolución del saldo que resultare de los $ 1.800 depositados por el Dr. Molinas.
En atención a la novedad y particularidad de la cuestión debatida, considero que las costas deben ser impuestas por su orden en ambas instancias.
El Dr. Prats Cardona dijo:
Para establecer en qué concepto debe tributar impuesto la vna" torgada como premio por la Comisión Nacional de Cultura, neeesariamente ha de recurrirse a la fuente o causa de la misma.
En el caso, dicha recompensa —enyo valor no radica tanMr pedo ceonómico cuanto en el honorífico que ella importa—, le fué discernida al Dr, Alberto J. Molinas por na obra jurídica que aquella Comisión estimó la más digna de tan alto merecimiento.
No se trata, pues, de un premio obtenido por cirennstanO pod cuencia del trabajo personal de su autor y que presupone camente un madurado estudio. Paréceme entonces elaro que la suma entregada a tal título constitaye un verdadero rédito, como que no es otra cora que una ganancia que fluye de una fuente durable y de un neto destinado normalmente a producirlo, ya que fuente de ródito "de la le Y o er " loe propio a inos en sen pi ideas distintas (C. 8. N., Fallos: 209:543 ).
Por lo demás, el hecho de que sólo exista la posibilidad de recibir ese premio una vez en la vida, nada contra la realidad permanente de su causa, y porque de admitirse la solución adversa sería equiparar lo que es conquista de un esfuerzo del espíritu con la que se logra por simple golpe del azar o de la suerte, Voto, de consiguiente, en idéntico sentido al señalado en el voto que antecede.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:115
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