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Fallos: 237:114 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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de un libro de derecho, es un hombre que practica esta actividad, ya sea en la profesión, en la cátedra o como publicista.

Ello permite concluir a su vez que, el Dr. Molinas, trabaja habitualmente en este género de tareas, que eonsecuentemenA prensa iron diste, afenalos por de tanto a la de réditos, todo lo cual está previsto en la 4" entegoría de este impuesto —art, 60, ine. b), de la ley "11.682, T, O, en 1952—, Por lo demás, la obra premiada, lo tiene dicho el contribuyente, en su presentación a la Delegación Santa Fe, le demande die Rea de tramos y estudios: le que equiente a decir, que es el fruto de sus tareas durante ese tiempo.

Este emolumento, 'no entraña entonces, un ingreso fortuito y extraño a la actividad e del contribuyente, antes bien, constituye un estímulo moral y material que premia la consagración de quien lo ha llevado a cabo. Siendo así, no cabe la objeción de la falta de periodicidad o de anualidad en el ingreso, toda vez que él, es el resultado de su constante trabajo, y por eso mismo, esa renta, debe ir a confundirse con las de igual género, que anualmente percibe por su ejercicio profesional el Dr. Molinas, IV) La ley a las ganancias eventuales, que ha tenido como objeto llegar a todos los beneficios no alcanzados por la ley de réditos, Somprante a las gusincion eMenida: en la venta de muebles, inmuel juegos de azar, loterías, y en general todo enriquecimiento no exceptuado por la ley.

Pareciera que solamente forzando un tanto los conceptos y finalidades de la ley, se puede aprehender en ella, al caso controvertido, dado que, el ingreso producido por la recompensa recibida, no es una eventualidad, en lo que concierne a Jas rentas que produce de ordinario con su trabajo el eontribuyente, sino la consecuencia del mismo, Y) Por último, aduce el Dr. Molinas que también le comprende la exención prevista en el art. 19, ine. j), de la Jey 11.682 T. O. en 1952, en cuanto establece no tributa impuesto, en la parte que no exceda de $ 6.000, por año fiscal, La ley, en este aspecto, tutela una situación diferente. La exención está referida específicamente a la protección de los derechos de propiedad intelectual, en cuanto a la exclusividad del autor, en la venta, reprodueción, traducción, etc., de la obra, contempladas en la ley 11.723, que no es el caso de autos.

Lo que la Dirección General Impositiva deberá tomar en consideración, son los gastos que demandó la publicación de la obra y a los que alude el presentante en su comunicación a aludida a la Delegación Santa Fe, corriente a fs. 12 del expediente administrativo agregado al principal, Siendo un

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-114

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