del presente gravamen, en cuanto no fueran alcanzados por la ley del impuesto a los réditos, los beneficios obzenidos en la venta y permuta de bienes muebles e inmuebles, premios de lotería, juegos de azar y, en general, toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuado"".
Que la disparidad de criterio interpretativo de esos textos legales puesta de manifiesto en las dos sentencias ordinarias para llegar a la recta solución del caso de autos, deriva principalmente de la ambigiedad o imprecisión que se advierte en la redacción de dichos textos.
Se alude en ellos a los beneficios no comprendidos por la ley de impuesto a los réditos, y en el art. 2 de la ley 11.682 se declaran réditos, a los efectos del impuesto, entre otros, las ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y compensaciones provenientes del ejercicio de profesiones, oficios, ocupaciones, ete.; lo que permite interpretar, dada la amplitud del enunciado, que el premio en dinero acordado a la obra jurídica del demandante es una compensación a su labor profesional u ocupación habitual comprendida en el texto del art. 2 de la ley 11.682, gravada como rédito del trahajo personal por el art. 60 y, por lo tanto, excluída del impuesto a las ganancias eventuales creado por la ley respectiva.
No hay, por otra parte, ninguna semejanza de naturaleza que permita la equiparación de dicho premio a los premios de lotería y azar que menciona el art. 2 de la ley que grava las ganancias eventuales, En cuanto a la parte final del mismo art. 2, al tener por comprendidos en el régimen de la ley "en general, toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuado", contiene una salvedad que restringe el aleance de este enunciado general y remite al intér
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:119
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