10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bilidades erecen, por haber adoptado la ley la voz réditos —del latin redittus, ganancia de wr capital—. apartándose sín praeticidad ni conveniencias, del más utilizado vocablo rentas —del latín reditta, ingreso o ganancia anual—, que por ende mejor mtngaria el fin impositivo propuesto (Conf. Oría, Finanzas, t. 11), La doctrina y la jurisprudencia han conjugado en lo fundamental al escribir el concepto del impuesto a los réditos, y así, el tratadista Sara Monet, explica el tributo como °°los ingresos regulares producidos por una inversión, un trabajo, un derecho o un privilegio", y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la ineontestable autoridad que le asiste. ha defínido a los réditos diciendo que son °°las entradas provenientes del capital o de la actividad privada, que se caracterizan por su periodicidad, por la existencia de una frente y por la permanencia de esa fuente" (Fallos: 182:417 ), Por consiguiente y en concordancia con este orden de ideas, resulta correcto afirmar que el rédito necesita como requisito esencial, típico, que constituye su carácter objetivo, una normal periodicidad en el ingreso, vale decir, para que una ganancia, una entrada o un beneficio, pueda ser considerado hecho imponible a los fines de la ley de réditos, requiere que no se trate de un hecho aidado, sino que, por la naturaleza de la causa-fuente, debe normalmente volver a producirse dentro del plazo que la ley presume, sin importar a tales efectos, el lapso que transenrre entre el primer hecho y sus sueesivas repeticiones, ni tamporo que heehos aleaneen 0 no igual valor económico, Ni que en la práctica realmente vuelvan a repetirse, siendo suficiente, bajo este aspecto, que normalmente «debieron reiterarse, como ocurriría si sólo se llegara a pereibir un solo mes de sueldo. La legislación francesa, en consideración a este elemento fundamental del rédito, ha denominado con todo aviorto a este instrmmento fiscal, °Vimpot «ur la revent", ° Revenn", de revenir, que vuelve a venir, que debe repetirse, Siendo así la naturaleza del impuesto a los réditos, no cabe duda que un premio en dinero con el que se distingue a un autor por la excelencia de su obra, publicación o trabajo, sean de enráctor científico, literario o artístico, no constituye hecho imponible dentro de las previsiones de la ley de réditos, toda vez que, en la produeción del hecho —el premio diseernido—, no concurre la posibilidad normal de su repetición, y antes bien, debe entenderse que, por las condiciones que rigen la adjudicación de dichos premios, carecerían de finalidad, que pudieran Merar a otorgarse dos veces al mismo autor por la misma obra.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:110
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