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Fallos: 237:116 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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El Dr. Carrillo dijo:

La ley de impuesto a Jas ganancias eventuales, T. O. en 1952, grava a "todos los beneficios obtenidos... derivados de fuente argentina y no gravados por la ley de impuesto a los réditos..." y en su art. 2 anuncia "los beneficios obtenidos en la venta y permuta de bienes... premios de loterías, juegos de azar y en general, toda elase de enriquecimiento que no está expresamente exceptuado.

La ley 11.682 T. O. en 1952 grava n todos los réditos de fuente argentina y específica que son réditos °°... las rentas de cualquier denominación o espeeie, tales como "las ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y compensaciones percibidas en cualquier forma, provenientes del ejercicio de profesiones, oficios, ocupaciones o de la prestación de otros servicios personales de cualquier elase. ..".

El caso de autos refiere a una compensación percibida en forma unitaria, a raíz de un trabajo profesional del autor que mereció una distinción, reflejada ceonómicamente, por su calidad extraordinaria. Compensación que la Dirección General Impositiva entiende debe ser gravada por aplicación de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios; es decir que ha dado preponderancia a lo adjetivo sobre lo fundamental.

El premio otorgado por la Comisión Nacional de Cultura es una "renta" lograda por trabajo personal; no es un beneElio producido ver el arar: de elramtarcios ajena al mee.

duetor.

El hecho de que no sea una retribución periódica, ni fatal, no la priva del carácter de ser efecto del trabajo per sonal, Es extraordinario por su forma pero no por naturaleza.

El premio no es un "beneficio", poco importa que sea ordinaria o extraordinaria su producción, en consecuencia, no puede ser gravado como tal, Es así, una perención de utilidades, hecho económico 5ujeto a gravación y como tal imponible, pero no como

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que prevé como bución trabajo y por tanto comprendidas en la 4° categoría, art. E que si tiene una determinación precisa para su imposición dentro de la ley relleno, que en su art. 19, sanciona el impuesto para todos los beneficios; y "no gravados por la ley de impuesto a los réditos".

En consecuencia, se resuelve: Revocar la resolución apelada, obrante a fs. 44/50, y, por tanto, disponer que los autos vuelvan a la Dirección General Impositiva (Delegación Santa Fe), para que proceda a un reajuste de los réditos del contri

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-116

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