Por tanto, el enriquecimiento en dinero que ocasiona la percepción de un premio como el otorgado al actor, configura un caso típico de ganancia eventual, toda vez que representa wn beneficio sometido a una contingencia que hace que en su obtención no pri la voluntad de quien lo recibe, y que por no ser admisible que la reiteración de la recompensa recaiga en la misma persona, en definitiva el premio aporta un aumen.
to de capital independiente y separado del conjunto de aetivitdades del contribuyente. El hecho imponible que la pereepeión del premio da lugar, ene en las previsiones que consignan los arts, 1 y ? de la ley de ganancias eventuales que en lo que concierne a la cuestión que se considera, determinan que quedan sujetos al impuesto, todos los beneficios obtenidos por persona física o ideal, derivados de fuente argentina, y no gravados por la ley de impuesto a los réditos, siempre que tales beneficios compongan un enriquecimiento que no esté expresa mente exceptuando :
De lo que se sigue, que resulta consecuente con la ley, enando el decreto reglamentario de la misma, en el art, 3 in fine, expresa que también se hallan sujetos al gravamen los vremios de estímulo y demás beneficios similares, por cuanto la ley, que sólo atiende al propósito impositivo, está redactada en tal sentido, y así deben interpretarse sus preseptos.
Seavnpo. — El actor ha sostenido igualmente que el premio cue ha recibido, corresponde imputarlo como un beneficio de su obra que por estar meri en el Registro Nacional, se encuentra amparada por la 11.723, y por lo tanto sólo debe parar impuesto en lo que exceda en $ 6.000 m/n., según así lo dispone el art. 19, me, j), de la ley 11.682 (T. O.
en 1952), que establece la exención 2 "los derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no exceda de $ 6.000 m/n., por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inseriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual".
Si bien este aspecto de la pretensión actora, da por entendido que el caso corresponde a la esfera de la loy de ráditos, criterio que según se ha dejado ya expresado en el considerando anterior, el suscripto no comparte, se impone no obstante entrar al examen de esta nueva faz del asunto, en razón de que el caso admite ulterior instancia judicial, El derecho de propiedad intele=tual estrueturado por la ley 11.723, presenta con claridad el q eoutenido a de marras 1 de sus preceptos surgen con preei tanto jeto de repeió intelectual, los titulares del derecho, las facultades de los titulares, ete., ete, Así el art. 1° de la ley, empece. la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:111
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