cenando ses más conveniente para los interesados, ur el hecho de imponer esa norma de la aplicación exclusiva del beneficio que resulte únicamente de su ley, Si debiera comprender en el reajuste, el adicional pretendido, estarían de más en el texto, las normas de que debe ser más conveniente para los interesados, desde que en todos los ensos, sería siempre más conveniente, porque tanto la escala del art. 17 reformado de la ley 4349 y promedio del art. 25, evidentemente hacen elevar el monto de todos los beneficios existentes.
Del mismo modo la norma de que el monto del reajuste resulte de la aplicación exclusiva del nuevo régimen, no existiría en la disposición, como tampoco la de la primera parte del artículo (el 6), de que deben tenerse por definitivas las prestaciones, si todas ellas debieran indiferentemente ser renjustadas, En tal supuesto, el legislador habría acordado que todos los beneficios serían reajustables, como lo ha dispuesto en otras reformas de esta materia.
No hallo tampoco atendible el argumento de que no reconociéndose el pu et en el beneficio de la nueva ley, se esté en pugna con la doctrina referida de la Corte Suprema Nacional producida en el caso "Ortiz Basualdo", puesto que ella se aplica en este juicio, asignándoseles a los beneficiarios dicho Mplemento en la pensión que les corresponde de la ley 12.887. Pues, no puede tener la misma aplicación dicha doc trina, sobre una prestación jubilatoria que por ley no procede acordar. En ello mi fundamento de la prevalencia de la norma del art. 6 de la ley 14.069 sobre el monto por jubilación y adicional de beneficios ya acordados, : ser posterior esta ley a la 13.478 y al decreto 39.204/48 y de ahí, que ni en el supuesto de acordarse aquella prestación mediante reajuste, por superar a la anterior por todo concepto, ereo que pueda agregársele el stplemento variable, desde que lo excluye en ese caso el art. 6 de la mencionada Jey 14.069.
Con respecto a los intereses que supone la parte apelante devengados por la Caja, no encuentro en la ley, ninguna disposición, que haga generar esa obligación a la institución, cuando obra como en este enso, en su carácter de persona del derecho público.
Los créditos que originan los beneficios em no emanan de obligaciones contractuales entre el Estado y los partienlares beneficiarios, sino de derechos de previsión que .
el Estado otorga en la oportunidad que las leyes disponen, sin más responsabilidades que las de reconocerlos desde el tiene que se los acuerda o deben ser satisfechos. No contemplan leyes de la materia, la mora del órzano público, ni menos la interpelación para que incurra en ella a los efectos de la
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 236:88
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-88¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
