temperamento adoptado por el a quo en su pronunciamiento apelado de fs. 386.
En efeeto, el reajuste de la ley 14.069 —primer punto—, ha sido bien denegado, toda vez que el art. 6 de dicha ley, al disponer que ese reajuste es cuando sea más conveniente para los beneficiarios de prestaciones ya acordadas, es categórico con resperto al concepto del nuevo monto más conveniente, puesto que expresa °°debe ser el que resulta por aplicación exclusiva del nuevo régimen", Esta aplicación exclusiva significa que corresponde considerar únicamente el monto de la jubilación a que se tendría derecho tor las disposiciones de la ley 14.069, excluida toda bonificación o suplemento de otras leyes y que este monto resulte mayor que el de la prestación existente, para que el reajuste de la misma proceda y sea necesario.
El monto de la prestación existente, es ya diferente, porque no debe tomarse el que emana solamente de la ley 4349 0 la 12.887 en el caso de autos, sino comprendiendo el de la suma total del beneficio que se perciba actualmente en términos absolutos por todo concepto, como expresa el art, 6 de la ley 14.069, En ese aueento general de la remuneración, está incluído por tanto, eualquier bonificación o suplemento, conforme a las disposiciones vigentes, según la cláusula del referido artículo.
El monto del beneficio que estaban percibiendo las pensionadas proveniente de la ley 12.887, era por todo concepto, de $ 981,88 m/n., como lo consigna la resolución de fs. 386, consistente en $ 634,90 de pensión, —fs, 358—, y $ 346,98 por adicional del art. 3 del decreto 39.204, El reajuste resultante del art. 6 de la ley 14.069, apli- .
cando exclusivamente las disposiciones de esta ley, conforme al simputo de fe 361, asciende a $ 765,81 m/n. Siendo por consiguiente, este importe menor, al que pere por todo concepto de la ley 12.887 los beneficiarios, inclusive suplemento, no puede serles acordado el reajuste, por no resultarles más conveniente económicamente.
Su insistencia en la petición proviene del error de pretender, que al reajuste debe agregarse el aupemento de $ 346,98, correspondiente al actual monto del beneficio, con lo enal " recería siendo mayor el reajuste porque sumaría $ 1.112,79.
Pero no se repara en la disposición expresa del art. 6 cuestionado, que impide computar en el reajuste del nuevo monto de la jubilación existente, Ta. establecer su diferencia, ningún suplemento 6 bonificación, dada la claridad de la indiscutible interpretación gramatical y jurídica de su texto con la norma que impone de aplicación exclusiva del nuevo régimen.
De ahí se explica, que la disposición contemple el reajuste,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:87
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