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Fallos: 236:90 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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"todas las jubilaciones, retiros y pensiones, están comprendidos en el beneficio de esta última ley". Además se pretenden intereses, a cargo de la Caja jubilatoria, por el retardo ineureido en el "pago del anterior reajuste de pensiones adeudadas a las apelantes", Que con respecto al reajuste de la ley 14.069, el Tribunal comparte el criterio del Instituto, no obstante el meritorio esfuerzo realizado por las recurrentes y se funda para ello en la claridad con que está concebido el art. 6 de dioha ley y en las sólidas razones expuestas en la resolución de fs. 386 y dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo de fs. 433 que se dan aquí por reproducidas en obsequio a la brevedad.

Que en cuanto a los intereses moratorios que también se reclaman, no son procedentes, en virtud de que no existe disposición expresa que ordene su curso, tanto menos cuanto que la demandada es una entidad de derecho público.

Por ello, y lag sólidas razones consignadas por el Sr. Procurador General que se tienen como propias, se confirma en todas sus parte la resolución apelada. — José Pellicciotta, — Jorge S. Juárez.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada confirma la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que declaró que los recurrentes carecen de derecho a solicitar el reajuste antorizado por la ley 14.069, porque la aplicación exclusiva de esta última no les aporta beneficio económico, tal como lo preseribe el art. 6? de dicha ley.

También declaró el Instituto que los suplementos variables crendos en virtud de la ley 13,478 no aleanzan a las prestaciones coneedidas en virtud de la ley 14.069.

El canso no es idéntico al que V. E, resolvió en Fallos: 231, 331, Alí el recurso versaba únicamente sobre la segunda de las cuestiones a que aenbo de referirme, porque el reajuste de la ley 14.069 había sido conce.

dido, ya que, por sí solo, era más beneficioso al interesado que lo que percibía por todo concepto, suplementos inclusive, con anterioridad.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-90

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