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Fallos: 236:85 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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pues una ley es modificatoria de la otra, y la aplicación alternativa de sus disposiciones en cuanto se exeluyeran, sólo sería posible si así lo dispusiera la nueva ley. Resultaría pues, una presio legal innecesaria desde que el supuesto sería imLa interpretación que propicia esta Comisión condice con la epiaión en la materia. En efecto, los jubilados conforme con leyes 12.925, 12.992, 13.018, 13. 13.065, 13.076, 13.484 y 13.498, - modifican o crean nuevos regímenes de pupare no percil los adicionales pagados con fondos de la ley 13.478, Especialmente lo dispone así el art. 3" del decreto 39.204/48 y 2" del decreto 3670/49.

A cuestión: Nuevo perio para residir en el ertranjero.

— Las beneficiarias solicitan un nuevo permi de un año para residir en la República Oriental del Uruguay. Las razones aducidas a fs, 374, resultan a juicio de esta Comisión atendibles y comprobadas suficientemente con el certificado de fs. 372, a los efectos de lo dispuesto por el art. 105, inc. e), del decreto 55.211/35 reglamentario de la ley 11.923, Por lo tanto no es de aplicación por el momento la enusal de extinción prevista por el art. 52, ¡ne. 6", de la ley 4349.

3 cuestión: Liquidación de intereses sobre los importes abonados según fs. 378 y 379. — En cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 338, que revocó la resolución del Directorio del Institnto Nacional de Previsión por la que no se hacía lugar al reajuste de la gumación (art. 11 del decreto 9316/46) de don Guillermo nrique Cock, se procedió a abonar a su sucesión el importe de las liquidaciones citadas y que suman $ 6.338,55 m/n, y £ 14.683,33 m/n. respectivamente.

Ahora, reclama la sucesión de D. Guillermo Enrique Coek, el pago del interés acumulado eorrespondiente a esas liquidaciones.

La Asesoría Letrada a fs. 385, aconseja no hacer lugar al pago de intereses, por considerar que la Caja no es un dendor común, y por otra parte ha litigado de buena fe.

Por viro lado ni la sentencia de la Exema, Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, ni el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmatorio de la anterior, ha condenado a esta Caja, al pago de los intereses que ahora se solicita. Corresponde, por lo tanto, no haeer lugar a esa puitn.

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Sr. Asesor Letrado, esta Comisión sugiere aprobar el siguiente proyecto:

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-85

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