años (ley 14.069) sumadas al importe del suplemento móvil (ley 13.478 y decretos 39.204/48 y 3670/49).
Que no resulta dudosa lá improcedencia de la pretensión frente al texto del art. 6 de la ley 14.069, pues su aplicación exige se prescinda de la acumulación de suplementos emanados de otras leyes, toda vez que se refiere al resultado exclusivo de sus disposiciones art. 6) y la opción que autoriza es incompatible con la suma de los dos órdenes de beneficios.
Que siendo así, no corresponde pronunciarse en autos sobre la inconstitucionalidad alegada del art. ? de la ley 14.370 respecto de su valor aclaratorio o modificatorio ya resuelto en Fallos: 234, 717, por carecer de aplicación, según lo señala el Sr. Procurador General, Que tampoco resulta procedente la invoeación del art. 7 del decreto 9794/52, en cuanto incluye los bene.
ficios de la ley 14.069 entre los que pueden ser acunimulados, porque dicha inclusión no se conciliaría en este caso con lo dispuesto por el art, 6 de la ley 14.069, que sólo permite optar entre el régimen exclusivo de ella y el de las leyes y decretos complementarios anteriores a la misma.
Que finalmente no puede invocarse la garantía constitucional de la igualdad, porque no se trata de situnciones semejantes a las cuales se apliquen criterios arbitrariamente distintos o que respondan a propósitos de hostilidad a persona determinada o a grupo de ellas, ni importan indebido favor o privilegio, como es necesario que ocurra para que pueda juzgarse violada aquella garantía según jurisprudencia reiterada.
Por el contrario, en la materia que se analiza, las disposiciones consideradas. tienen su explicación en la circunstancia de corresponder a situaciones que el legislador ha debido diferenciar, porque hace valer en ellas cireunstancias determinantes que no se dan en otras,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:93
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