Aquí, en cambio, se ha resuelto que los recurrentes carceen de derecho al renjuste, por presentarse la si tuación inversa, y, en tules cireunstancias me prrecc que la resolución es acertada, ya que los términos del art. 6° ciaramente subordinan la procedencia del reajuste a la condición de que la aplicación exclusiva de la ley 14.069 —esto es, con preseindencia de los suplementos— sea más conveniente al interesndo.
En ese sentido, lo expuesto concuerda con el dictamen producido por esta Procuración General en el caso a que antes me referí. Allí también se reconoció que la disposición del mencionado art. 6" "fija una condición y señala al mismo tiempo un criterio para la procedencia del reajuste" cuyo sentido surge obviamente de los términos de dicho artículo.
De lo que antecede resulta que el problema de si corresponden suplementos variables al titular de una prestación reajustada de acuerdo a la ley 14.069, resuelto negativamente en el fallo recordado, es aquí de carácter abstracto, ya que debe comenzarse por negar a los interesados, ante el texto expreso de la ley, su derecho al reajuste.
Por la misma razón es inoperante la invocación del artículo 2? del decreto 9794/52, que si puede tener relevancia para la resolución de casos similares al que se consideró en 231, 331, no la tiene en el presente, atenta la diferencia que según creo haber puesto de relieve, existe entre éste y aquéllos.
En lo que atañe a la cuestión constitucional tambión plantenda por el recurrente sobre la base de que la solución dada al litigio importa vulnerar el prineipio de la igualdad, al someter el derecho al reajuste en virtud de la ley 14.069 a condiciones que no son exigidas a afiliados de otras cajas, estimo que no puede prosperar, atento lo resuelto por V, E. en Fallos: 206, 112 y otros.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:91
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