Considerando:
Que en avtos se cuestiona la validez del art. 2 de la ley 14.370 en cuanto a su earácter aclaratorio de la ley 13.478 y se reclama la acumulación de los beneficios de la ley 14.069 que el recurrente ya goza a los que ecuerda la ley 13.478 y decretos complementarios.
Que el art. 6 de la ley 14.069 autoriza el reajuste de los beneficios correspondientes a jubilados y pensionistas cuando la aplicación exclusiva del nuevo régimen que establece resulte "más conveniente para los interesados por significar un incremento con respecto a los beneficios que los mismos perciben actualmente por todo concepto conforme a las disposiciones vigentes", entre las que se encuentra la ley 13.478 que estableció el suplemento móvil. , Que el claro sentido del propósito del legislador ha sido el de conceder al beneficiario opción entre uno u otro sistema legal de liquidación, sin posibilidad de que se acumulen sus beneficios, apartándose del criterio enn que habían sido dictadas leyes anteriores de previsión en las que no se establecían condiciones para su aplicación o la acumulación de beneficios (ley 13.484, art. 2 ley 13.990, art. 5) pero repetido luego con carácter ne neral por el art, 2 de la ley 14.370, Que no cabe atribuir al art, 2 del decreto 9794/52 el sentido de permitir la acumulación que en este caso pretende el recurrente, pues ello importaría darle una interpretación contraria al texto claro de la disposición legal anteriormente mencionada.
Que siendo así y habiéndose liquidado la jubilación del recurrente según el régimen del art. 6.de la ley 14.069 por serle más favorable, resulta inadmisible la acumulación de beneficios y priva a la gestión del fundamento necesario para sustentar su procedencia, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:81
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