ciarios de la ley 14.069 los derechos que posteriormente reconoció V. E. a todos los comprendidos en el art, 3" del decreto 1? 39,204/48.
No mediando esa declaración de inconstitucionalidad, —para cuya procedencia sería necesario que la ley 14.069 fuera terminante en el sentido de excluir todo ineremento posterior, lo que no creo— no veo cómo podría dejar de aplicarse la interpretación de Fallos: 226, 65, a los comprendidos en el art. ?? del decreto 9794/52, y ello hace que deba replantear esta cuestión ante Y. E., por entender que la sentencia de Fallos: 231, 331, no ngotó la consideración del problema.
Ahora bien: si V. E. compartiera mi criterio acerca del valor decisivo del decreto 9794/52 respecto del derecho de los beneficiarios de la ley 14.069 a percibir el suplemento, entonces los argumentos con los que sostuve en los casos "Magliocca, José B."" y °Calogero Cosimo Coco" la inconstitucionalidad del art, 2? de la ley 14.370, serían de aplicación al presente caso, en enanto tal artículo privara al recurrente del derecho a percibir el suplemento variable sobre las cuotas jubilatorias corridas antes de la vigencia de la ley 14.370.
Con el alcance mencionado, procedería, pues, a mi juicio, revocar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, — Buenos Aires, 17 de abril de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1956, Vistos los autos: ° Arriola, José Isnae e./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ jubilación", en los que a fs. 143 vta. se ha concedido el recurso extraordinario.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:80
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