tencia letrada de uno de sus defensores, con la presencia del representante del Ministerio Público, de acuerdo con todas las disposiciones proeesales que reglan el acto y con st de las garantías de la defensa en juicio propias de aquella especial diligencia del sumario, no advirtiéndose nulidad procesal alguna en la forma ni en el fondo de tal actuación ni resultando vulnerada durante su recepción la garantía constitucional invocada por el recurrente.
Que bastan estas consideraciones para desestimar la nulidad que se solicita.
Que sin requerirlo expresamente en el petitorio formal del escrito de fs. 1, el recurrente alega en el eurso de su presentación la invonstitucionalidad del mencionado deeretoley 3731, fundado en que el hecho del traslado del detenido Cooke a un sitio alejado del asiento del Juzgado a quo vulnera por sí solo la garantía de la defensa en juicio. Tal declaración de inconstitucionalidad, sin embargo, no se ajuar al caso conereto planteado por el recurrente, como debe serlo conforme con invariable jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 182:398 ), y no habiendo surgido en los autos conflicto alguno a consecuencia de aquel traslado, dicha declaración equivaldría a decidir una cuestión abstracta vedada a los tribunales de justicia (Corte Suprema, idem, 210:848 ).
El causo conereto planteado, en realidad, se limita a la nulidad de determinada diligencia procesal, y sobre ella debe versar expresamente este fallo, careciendo el Poder Judicial de facultades para invalidar las leyes por razones de ineonveniencia o injusticia como lo ha resuelto también nuestro más alto tribunal (idem, 181:264 ; 187:317 ; 191:460 ; 194:56 y 196:295 ).
d Por estos fundamentos y concordantes de la resolución del Sr. Juez a quo se resuelve: 1 Confirmar el auto apelado de fa. 28 en cuanto no hace Inyar a la nulidad pedida por la defensa de John William Cooke, con costas; y 29 Declarar que no ex el caso de pronunciarse acerea de la inconstitucionalidad alegada a fs. 1. — Hernán Juárez Peñalva, — Enrique Ramos Mejía. — Ambrosio Romero Carranza.
DicramEN DEL PrOcURaDOR GENERAL Suprema Corte:
Las leyes que, como el deereto 1 3731/ 36, deelaran con carácter general el alcance de la jurisdieción de tribunales permanentes, no pueden, sin duda, dar a "
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:667
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