habría que exigir también la presencia corpórea permanente y simultánea del magistrado en cada acto procesal, dentro de la litis proceal penal, Y no es así, no obstante, pues la autoridad del magist subsiste en toda su jurisdicción, respeeto del proceso incoado, sobre éste y los interesados, e independientemente de cualquier prórroga jurisdiecional.
IV) Que la violación del orden público procesal, único supuesto en que sería factible prosperara un pedido de nulidad, no se ha producido en este caso, desde el momento que las formas esenciales que dicho orden impone dentro del proceso no se han ni alterado, ni siquiera modificado, en su contenido formal, ya su sólo un quebrantamiento de las mismas poi haber hecho conducente a la nulidad pedida por el rado defensor. El proeesado ha sido escuchado y el proceso —T A ot A V) Que la reiterada alusión a los derechos públicos subjetivos, no hace, sin embargo, alusión alguna a la realidad jurídica de que, tales derechos y precisamente por su enrácter de °públicos" están sujetos a una mayor "limitación", que no es del caso ignorar pues ella da por tierra con todos los argumentos planteados por el señor defensor. En efecto el orden de los derechos públicos subjetivos, — limitación que pueda existir estaría jurídicamente justificada, en tanto no violara la fuente que los origina. Y esa violación no se ha producido en cuanto al procesado que debidamente indagado y habiendo hecho uso de su derecho de nombrar defensor, ha ejercitado los derechos constitucionales básicos que le corresponden : el de ser escuchado y el de defenderse, todo ello sin perjuicio de que, en su oportunidad, ejercite las facultades complementarias que la ley —Código de Procedimientos en lo Criminal— le acuerda dentro del proceso y en los períodos pertinentes. Si la "necesidad pública" hubiera exigido alterar el ejercicio de un derecho público subjetivo y no éste en sí, no podría hablarse ni de una violación de las normas procesales y menos aún de las constitucionales que las fundamentan, y sin entrar con esto a considerarlas, pues no sería ésta ni la oportunidad ni la vía procesal regular para ello.
VI) Cabe agregar que en cuanto al largo análisis doctrinario que hace el letrado presentante sobre el status jurídico actual del puís, el suscripto se remite brevitatis causa, a lo resuelto con fecha 7 de mayo de 1956 en el caso °°Teisaire, falta de acción", incidente de la causa n' 4798/955, "Perón Juan Domingo y otros s./ traición" que tramita por la Secretaría —— Madero. de ed i Por expuesto y acuerdo a ietaminado el Sr. Procurador Fiscal, resuelvo: No hacer lugar al pedido de
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:665
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