Y considerando:
Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, con fundamento en lo dispuesto en el art. 7 de la ley 4055, la queja por denegación del recurso extraordinario eareee de efecto suspensivo.
Que si bien se ha admitido en ocasiones que esta Corte puede disponer aún en tales cirenmstancias la suspensión de los procedimientos en las instancias ordinarias, no es dudoso que al efecto se requiere la existencia de razones excepcionales, que la jurisprudencia tradicional limita a los supuestos de interés público. En todo caso, no es, desde luego, suficiente la posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho —en el enso, el del voto como accionista o el de enajenación de las acciones— ni la de "alteración de la composición necionaria", como alegan los recurrentes.
Por ello se declara no haber lugar a lo pedido en cl escrito precedente. Y atento el tiempo transcurrido, reitéres el oficio de fs, 93 con recomendación de pronto despacho, :
Armueco Oncaz — ExmIQre V.
, Gantt — Cantos HERREna — BEnJamÍN ViLLecas Basavil.
RASO,
JUNTA REORGANIZADORA NACIONAL DEL PARTIDO
DEMOCRATA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera Instancia. Generalidades.
Puesto que el art. 16 del deeroto-ley 19.044/56, sólo ha concedido apelación ante la Corte Suprema contra las resoluciones de las Cámaras Nacionales que °°denieguen o revo
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:671
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