relativo a la denominación que pretenden usar la distin tas fracciones de un partido, cuyas personerías han sido expresamente reconocidas, no entra ni directa ni indireetamente en lo dispuesto por el citado art. 16.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1956.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Fernando Acuña en la causa Junta Reorganizadora Nacional del Partido Demócrata s./ apela resoIución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especinl y en lo Conten..osoadministrativo", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que sin entrar a examinar la procedencia del recurso interpuesto en relación a la doctrina tradicional de esta Corte (Fallos: 1285:314 ; 148:215 ; 189:157 y otros) que ha-excluido siempre de su eonocimiento las enestiones de naturaleza meramente política y, en particular, de las electorales, es manifiesto que el decreto con fuerza de ley n° 19,044, del 16 de octubre ppdo., invocado por el Partido recurrente, sólo ha concedido apelación ante esta Corte contra las resoluciones de las Cámaras Nacionales que "denieguen o revoquen la personería jurídica de los partidos políticos"" (art. 16).
Que esta disposición, en conscenencia, no autoriza el recurso en toda cuestión resuelta por los tribunales electorales, así se juzguen de gran importancia por los interesados, La relativa a la denominación que pretenden usar las distintas fracciones del Partido recurrente, enyas personerías han sido expresamente reconocidas, no entra ni direeta ni indirectamente en lo estatuído
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:672
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