La sentencia recurrida no hizo lugar a la tesis jurídica sostenida por la parte expropiante, en razón de que el acreedor al notificarse del saldo de enpital dejó constancia —mediante el escrito de fs. 462— que en uso del derecho estatuído por el art. 776 del Cód. Civil no admitía que el pago se cireunseribiera al capital, sino que previamente debía imputarse al monto de los intereses para lo enal presentaría —y en el heeho presentó— la liquidación correspondiente, En tales condiciones, resulta inadmisible la presunta renuncia del expropiado al cobro de los intereses.
En segundo término, el Sr. Juez a quo resuelve que la suma que se dió en pago por la actora debe imputarse a intereses antes que al capital adeudado. Basa su decisión en el hecho de que la sentencia de fs. 356 a 360 —confirmada por este Tribunal y por la Corte Suprema— impuso el pago de intereses al tipo del 6 anual, de modo que la aetor° tuvo conocimiento no sólo del enpitad, sino también de los intereses que debía abonar para eumplir con la sentencia judicial. Se trataba pues de DE determinadas o liquidables.
Los fundamentos de la sentencia precedentemente expuestos no han sido debilitados, ni menos rebatidos por el extenso memorial que ante este Tribunal presenta la actora, a base de la interpretación del art, 624 del C. co abundante jurisprudencia que cita al respecto, por la sencilla razón de que al depositar la netora la suma de $ 210,669,40 m/n., en por el saldo de capital resultante de la condena fijada por la -— Corte de Justicia de la Nación, la demandada ee el eserito de fs, 462, que da al — efeetuado el verdadero alcaner que, según la expropi «debe asignársele.
Dijo en dicha presentación la demandada: "La expropiante adenda a mi instituyente intereses sobre el mismo importe de $ 210.669,40, a partir del 6 de setiembre de 1945, día en que tomó posesión del bien (fs. 28/30). En uso del derecho que me acuerda el art, 776 del C. Civil, hago desde ya presente que no admito se impute ese pago al principal, sino que previamente se deberá atribuir el monto que corresponda a los intereses correspondientes. A tal fin presentaré en autos la Jiquidación de rigor".
Y esta terminante manifestación no fué impugnada por la actora.
Igualmente, la requisitoria del representante de Vialidad sobre la posibilidad de una maniobra tendiente a eludir el pago de impuestas a la Dirección General Impositiva, se desvanece ante el escrito de esta última repartición —fs. 596— al expresar que "no corresponde en el petete caro retener mon Alguna en concepto de impuesto a las ganancias eventuales".
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:443
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