el interés que debía abonar para enmplir con la sentencia judicial. Su obligación no dependía ni se originaba en la hipotética liquidación que de enpital e intereses podía o no, haeer el acreedor y demandado, sino que surgía de una orden judicial que mandaba parar cantidades perfectamente determinadas o liquidables: el capital, por una simple resta entre lo estable cido como precio definitivo y lo depositado, y los intereses, por una sencilla multiplicación y división conforme al tipo prefijado y al tiempo de su vigeneia.
No se puede en consecuencia, aducir razonablemente que no había sumas líquidas y si bien es cierto ue los representantes de la netora como ellos afirman, ponen todo su eclo en defensa de los intereses del Estado, cumpliendo nenbadamente con su misión de buenos funcionarios, como es su deber, no es menos cierto, que la defensa de los intereses de los particulares, también representados por profesionales que merecen respeto, está garantida por leyes que interpreta el Poder Judicial y que aquéllas y éste también emanan del mismo Estado, La actora pudo evitar esta cuestión enmpliendo con la sentencia, esto es parando lo ordenado en la misma, ya que sir notificación importaba requerimiento y si así no se hizo sea por razones de índole téenico-administrativa o por enalquier otra, no corresponde responsabilizar de ese incumplimiento a la otra parte.
Por todo lo expuesto resvelvo : desestimar con costas la impugnación de la aetora sobre la Niquidación de intereses presentada po el demandado a fs. 549, apro la misma en lo que se refiere a su procedencia y modificándola en la tasa que estableer el 7,50 1 anual, la que debe ser el 6 anual, — José Sartorio
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civir, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN TO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ¡ Buenos Aires, 15 de febrero de 1955, Considerando :
Que a raíz de la impugnación deducida por la zetora a la liquidación de intereses formulada por el demandado, planteáronse dos enestiones que el Sr. Juez a quo resolvió en forma contraria a las pretensiones de la netora expropiante.
En primer término sostenía la actora que el retiro del cheque por saldo de eapital daba por extinguida la deuda pendiente en concepto de intereses,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:442
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