la suma que la actora dió en pago como saldo de eapital y que haría procedente liquidar nuevos intereses sobre esa cantidad hasta la fecha de su cobro definitivo.
Con respecto a la primera enestión, el suscripto entiende que la mera constancia judicial de entrega de cheque a fs. 537 no implica el recibo al dendor que menciona el art. 624 del Cód. Civ., donde se puede consignar todas las reservas que el acreedor estime corresponder, No es lógico por otra parte que la simple atestación puesta en un sello formulario y librado a la interpretación de cual quier empleado de Secretaría, pueda producir tan importantes consecuencias económicas, ni que el deudor obligado por una sentencia judicial a pagar intereses, se ampare en aquella situación, para intentar hacer valer una disposición del Cód.
Civ. que debe y tiene que ser considerada con todos los recaudos suficientes, para llevar el ánimo del juzgador a la eonvieción de su correcta procedencia.
Ello no ocurre en este caso y por el contrario, el acreedor de intereses, dejó bien establecida su posición a fx. 462 cuando al notificarse del depínito del saldo de pe. hizo presente que en uso del derecho del art, 776 del Cód, Civ. no admitía ese pago al principal, sino que previamente se debería atribuir al monto correspondiente a los intereses pertinentes, manifestando que a tal fin presentaría la liquidación de rigor.
Estas consideraciones bastan para desestimar la impugnación de la actora a la proeedeneia de intereses por presunta renuncia del demandado a los mismos.
La segunda cuestión estriba en si corresponde imputar o no la suma que se dió en pago por la actora, primero a intereses y luego a eapital, conforme a lo que dispone el art. 776 del Cód. Civ.
La actora entiende que ello no es posible por no existir intereses liquidados y el demandado sostiene que no puede considerarse como "ilíquida"" una cantidad erectamente determinable y sólo susceptible de una previa operación aritmética.
El problema pues se conereta a una cuestión de liquidez o no de intereses, ya que ambas arte no diserepan en la aplicación del citado art, 776 del Cód. Civ.
Al respecto conviene destacar que la sentencia de fs. 356/60 impriso el pago de intereses al tipo del 6 anual, sobre la difereneia entre la suma consignada y la condenada a pagar, desde la fecha de la toma de posesión. Esta disposición quedó firme, pues tanto la Cámara a fs. 366/70 como la Corte Suprema a fs. 447/48 no modificaron tal imposición.
Quiere ello decir que la actora pudo saber perfectamente no sólo cuál era el capital que debía completar, sino también
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:441
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