tario por el no uso de la cosa, sino como resarcimiento por la privación del gore de una Je del enpital, En consecuencia, no es justificada la distinción entre los intereses que se deben por la falta de pago de una parte del valor de lo expropiado y los moratorios o convencionales que son acecsorios de un capital, ni es admisible que aquéllos estén excluidos de la regla general establecida por el art, 624 del Código Civil (Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Herrera).
INTERESES: Entinción del derecho al cobro.
La reserva que, según el art, 624 del Código Civil, debe hacer el acreedor sobre los intereses, no ha de ser anterior ni posterior sino simultánea con el acto de percepción del capital.
Corresponde tener por extinguido el derecho del expropiado a percibir intereses sobre la suma que el deudor depositó en el juicio para que se librara cheque "en concepto de saldo del capital", no obstante la oposición prevía del primero a que se imputara el depósito a capital, si el acreedor no reiteró luego la oposición, ni respondió a la mencionada manifestación del deudor ni hizo reserva elguna al recibir el cheque judicial, que fué librado en concepto de enpital. Ello haee innecesario considerar la enestión relativa a sí el deudor pudo imputar a eapital y no a intereses la suma depositada (Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Herrera).
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
EsrEciar Buenos Aires, 9 de agosto de 1954.
Y vistos: para resolver la impugnación de fs. 552/56 de ducida por la actora a la liquidación de intereses presentada por el demandado a fs. 549, y Considerando :
Las cuestiones a resolver se coneretan a las dos siguientes:
a) si la deuda de la actora por intereses quedó extinguida por el recibo firmado por el demandado a fs. 537 vta. al retirar el cheque por saldo del capital, sin hacer reserva alguna sobre intereses, conforme al art. 624 del Código Civil; y b) de no ser así, si corresponde 0 no imputar como intereses una parte de
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 236:440
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-440¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
