tituya una obligación autónoma, distinta e independiente de ln: detuis como para eofigurar la nierlidad de deudos que requiere de imputación. 'ampoco pueden considerarse el relarión de ntiral € Enteróa, «l valer Cjado como pre.
cio de la cosa y la reparación acordada por la privación e A ueño Reomcido por el e ante el ho del di ala proveniente del no uso de la cosa expropiada, representada Aer interne tobre el vales de la cosa, en forma incondí primero y luego sujeta al reclamo previo de In defetes fontada en el art. al de Código Civil, que no prospera, corresponde condenar al pago de intereses moratorios por la parte del precio de la expropiación aún no satisfecha.
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Expropiación.
El art. 776 del Código Civil, que tiene en cuenta una si- ' tuación semejante a la que resuelve el art. 624: capital más los intereses debidos como accesorios de la deuda principal, no contempla un caso de pluralidad de deudas de igual naturaleza. Los intereses y el capital no constituyen deudas distintas, entre las que el deudor pueda elegir, pues las dos son el objeto de una misma obligación.
de 12 atera del art 776 del Cóliye Civil mo rige el cue igación pararel valor cosa expropiada y Li y no vineul por una situación de interdependencia, en la que los interedie Tevpiraa Aeetestion de la «ra debida como etpital. La situación ex; se halla regida por el art. Código Civil, de aplieación indistinta a toda clase de obligaciones, y que reconoce al deudor la facultad de imputar el pago que hace a la denda de su elección, entre las que están pendientes de cumplimiento.
Establecido así que el expropiante extinguió por pago la dema eomespantiemte al frecio de la cora. ctuinte Ya referente a los que representan la indemnización por la privación del uso de la cosa desde la desposesión, dado que se desestima la defensa de aquél sobre la aplicación del art, 624 del Código Civil (Voto del Señor Ministro Doctor Don Manuel J. Argañarás).
INTERESES: Relación jurídica entre las partes, Expropiación.
Los intereses en los de expropiación no se deben como indemnización E. perjuicios enusados al propie.
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1956, CSJN Fallos: 236:439
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-439
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 439 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos