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Fallos: 236:432 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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y 741 del Código de Comercio), considero que es aplicable al enso lo dispuesto en el art. 606 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que si no lleva lugar designado, la letra se entiende pagadera en el lugar en que ha sido firmada.

En el sub judice —según se desprende de las constancias de autos— no se ha fijado lugar para el pago.

Por lo tanto, los pagarés en cuestión debieron ser nbonados en Rosario, ciudad en la que fueron suscriptos, siendo ante la justicia de la misma donde debió iniciarse la aeción (art. 738 del Código de Comercio y Fallos:

2:33 , 208, entre otros).

En consecuencia, estimo que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe). — Buenos Aires, 30 de noviembre de 1956. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1956, Autos y vistos:

De acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Procurador General y con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema que cita, se declara que el Sr, Juez en lo Civil y Comercial de Rosario (Provincia de Santa Fe) es el competente para conocer del presente juicio. Remítan«ele los autos y hágase saber al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de La Plata (Provincia de Buenos Aires) en la forma de estilo, ALmreno Oncaz — MaxveL J, Ancañanís — Carros He
RRERA — BENJAMÍN VILLEGAS
BASaviLBaso.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-432

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