señala la peritación contable" (fs. 182 v./183), senteneia que quedó consentida.
Que prueticada por el Juzgado a fs, 191 la liquida ción del crédito del actor, se incluyó en ella la suma de € 5.263,40 en concepto de diferencia de salarios, conforme con las conclusiones de la pericia de fs, 133, motivando la impugnación de la demandada por resultar de la pericia aludida, que el saldo de $ 5.263,40 no constituía un crédito a favor del actor por diferencia de sueldos no cobrados, sino un eargo en su contra por exeeso sobre las cantidades que le correspondía pereibir; impugnación que la Cómara desestimó invocando la existencia de cosa juzgada (fs, 199), Que aunque por razones de seguridad jurídica, los mfeetos de la cosa juzgada llegan hasta enbrir los errores que se hayan cometido en las sentencias firmes, esta doctrina sólo rige en todo aquello que ha sido objeto de decisión preeisa, sen de absolución o de condena, No es éste el enso a resolver, ya que la condennción contenida en la sentencia apelada subordina expresamente el erédito del aetor, en el punto coneerniente a diferencia de sueldos, a las conclusiones de la peritación contable prnetienda on antos.
Que según esa pericia (planilla de fs. 133), el netor percibió en los años 1948, 1949, 1950 y 1951 un total de £ 1.2140 menos que el que le correspondía y en los años 1952, 1953 y 1954 nn exceso a si favor de $ 6.476,50, diferencia que arroja como definitiva la suma de $ 5.263,40 en si contra.
Que siendo así, el reconocimiento incluído en la ser tencia pasada en autoridad de cosa juzgada resulta, de ss propios términos, inefieaz en tanto condena al pago de un eródito inexistente, ——Que no obstante la apariencia de condena que contiene la sentencia de fs, 182, la ciremstancia de haber «nbordinado el pago de diferencias de sueldos n las con
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:829
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