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Fallos: 235:648 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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de originar sanción alguna, pues el art. 1025 de las Ordenanzas, aplicable según cl art. 20 de la ley 12,964, al enlifiear "como fraude y, por consiguiente materia de pena, toda falta de requisito, toda falsa declaración :

o todo hecho que despachado en confianza por ellas (las aduanas) o que si pasara desapercibido, produjera menos renta de la que legítimamente se adeude", presupone esencialmente que los defectos de la declaración importen de hecho, sino" intencionalmente, una orultación o deformación de la realidad de las cosas; ya se ha dicho, a este respecto, que la declaración que se hizo en el despaeho 70.119 no contenía ninguna Falsa deelaración en enanto al valor en dólares de la merenderín, como ha sido reconocido por la demandada (Es. 115 vta), y la única infracción que se imputa por ésta es la de haberse heeho la conversión a un tipo de enmbio no antorizado, Por otra parte, el art, 1025 de Jas Ordenanzas, antes citado, exige la condición de que los hechos eonsiderados fraudulentos hayan producido "menos renta de la que lerítimamente se adende", condición que también falta en el caso, como ha sido puesto de manifiesto más arriba, Que con respecto a la enestión que planten a fs, 178 el memorial del recurrente referente a que la falsa de elarición imputada no proviene solamente de Ia conversión de moneda extranjera a mm tipo de cambio de terminado sino también a la omisión en aquélla de los demás rubros —fletes, seguros y demás wastos— que debieron integraria, ha sido introducida al juicio en dieho memorial, pues no Mé planteada por ninguna de las partes en sus escritos de fs, 38, 51, 86, 106, 114 y 14 ni considerada en las sentencias de primera y segunda instancias de fs, 100 y 147 respectivamente. Su alegación es por lo tanto extemporánea y así se declara, Que en cuanto a la imposición de costas a la de mandada, la sentencia recurrida resuelve el punto con

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-648

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