liquida en base a un porcentaje sobre los "enpetines"" que ha tomado o hecho tomar; de manera que so le devuelve en parte lo que el concurrente abonó, por intervención de la bailarima.
Cuando la ley habla de trabajo por enenta ajena. se ha querido referir al desarrollo de la tarez-en forma tal. que el que presta el servicio, lo haga bajo dependencia jurídico-per sonal, Al examinar la sitmación, el organismo estatal, por medio de stis asesores, ha considerado que a los fines de la previsión social, no interesa la existencia o no de una relación de depen dencia, ni sujeción a un horario fijo, porque ello sor eiremis tancias que pueden resultar interesantes para estiidiorlas bajo el punto de vista del derecho privado Ceontrato de trabajo), enyus normas, no pueden invadir el campo de aplicación de las leyes de previsión, interfiriendo su naturaleza y fin persegritidos.
He tenido oportanidad de sustentar esta tesis que estimo vorrecta, ya que el rigorismo lezal imperante en la aplicación e interpretación del contrato laboral a la luz de las disposi ciones que lo definen y regulan, no debe extenderse a los casos vontemplados en las leyes de previsión, más liberales en su contenido y que, por tales, no exigen fórreamente la remiión ale los mismos requisitos y condiciones para considerar al obrero n empleado amparado por el henefico jubilatorio: eso lo he sostenido en emos en que se ha pretendido encubrir la verda dera posición jurídica muparada por la ley por otra fignra bien distinta que colocaba al beneficiario, al margen de la prote sión estartiad, Si en esas situaciones ha debido ser ese el criterio más acorde con la finalidad de la previsión, no debe extremarse el concepto y extensión, procurando incorporar actividades que, tanto en el terreno Jogal como en el moral, el Estado —por razones obvias — no tiene interés en amparar, por ser contrarias al fin social perseguido, Los asesores del Instituto han dicho que "lo evidente es la relación de dependencia eronómiean que tiene la bailarina respeeto del propietario del "dancing" o de la empresa de espro táculos públicos si se tratara de ésta, que requiere la tutela estatal para evitar el desamparo de quien ha trabajado"; y este argumento, aparentemente fuerte, se diluye de inmediato en su efecto, si pensamos que la única razón que ha respaldado la opinión, es la existencia de una dependencia económica, como si ella fuera más que suficiente como ciremistancia preponierante. para gozar de la "mtela estatal. como se afirmo, Pero es que bien analizada la cirenmstancia, ella de por sí
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:632
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