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Fallos: 235:631 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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aun más visible si se pensara, que la energía se pone al servicio de un fin que nada tiene de social y que el esfuerzo no va dirigido a incrementar la producción, contribuyendo al engrandecimiento ceonómico del país a enyos fines dirige el Estado xu acción tutelar, proenrando el bienestar y conservación del material humano.

El cabaret, por más empresa comercial que sea, es un lugar de diversión, ealificado como espectáculo público; y es en pleado de la empresa, el mozo, el que desarrolla su función én la parte uIministrativa, pero no la bailarina que con destroza, habilidad. belleza físien u otras enalidades o fuetores, contribuye al éxito del espectáculo, danzando con los concurrentes, incitándolos a beber y acompañándolos en ese aeto, para así tener derecho a un mayor emolumento, resultante de la comisión que sobre el total de copas ingeridas le líquida el propietario del establecimiento, n quien sólo le interesa el mayor rendimiento que le produzca la actuación de la bailarina, por cuanto ello incide en su mayor ganancia, De ahí que, con toda lógica y razón, pueda hablarse de uña vinenlación jurídica innominada, en la que encontramos elementos determinantes de algunas figuras jurídicas —locación de obra, por -jemplo— pero que de ninguna manera caracterizan una relación de dependencia o subordinación que autorice a pensar que el caso encaja en los supuestos conte plados en la ley de previsión, al exigir que se E. por cuenta ajena, concepto éste que está íntimamente ligado al de subordinación o dependencia, en el amplio sentido que le ha asignado la doctrina y jurisprudencia.

El enbaret, como espectáculo 0 Iugar de esparcimiento, tiene un horario de funcionamiento que evincide en todos los vasos, con el cose de actividades comerciales, industriales, inteJectuales, ete. y la bailarina concurre dentro «de esas horas, no por obligación que el patrón impone, sino porque ello hace a su conveniencia, ya que constituye sti modus vivendi. Más aún:

dentro del establecimiento pone en juego su habilidad en relación a la necesidad o interés en percibir una mayor cantidad de «dinero en concepto de comisión por los "copetines""_ que tome y haga tomar al coneurrente 0 amigo circunstancial, El empleador, en ese sentido, no tiene la facultad que E de otros emplendos u obreros tiene al dirigir su actividad, dando las instrueciones pertinentes, con la correlativa obligación de acatamiento por parte del se presta el servicio. La bailarina de enbaret, como ya se ha visto, por la modalidad y forma del trabajo, desarrolla su etividad con cierta autonomía, toda vez que esa actividad la condiciona al mayor o menor interés que ponga en la percepción de un mejor emolumento, que el patrón

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-631

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