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Fallos: 235:622 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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mero, porque el texto expresa que dichos aceites mine.

rales deben ser perfectamente puros, y aquélla no lo es, pues aunque en mínima escala, tiene substancias enrbonizables: segundo, porque todos los análisis comprueban cierto grado de fluorescencia y el texto citado requiere que sea sin /Inoreseencia; y por último porque el de ereto preseribe que la destilación debe comenzar a los 260" €. y los análisis de las Oficinas Químicas se limitan a informar que comienza sobre 300" €, Los mismos produetos —sigue diciendo el art. 6— cuando no estén completamente decolorados y purificados y que comiencen a destilar alos 200 C., serán considerados como aceites de parafina impuros de la partida 2779", que es aetualmente la 4235.

Que en tales condiciones, no puede sostenerse que la mercadería haya sido mal manifestada y quie existe diferencia de enlidad que pueda dar origen a la aplicación de pena.

Por ello se revoca la sentencia apelada de fs. 117 y se absuelve a la firma recurrente, Costas por su orden.

ALruevo Orcaz — Maxven Aucañanis — Estigre V.

Gani — Cantos MHennena.


S. K. DE W.

CIUDADANA Y NATURALIZACION.
La actual toy de ciudadanía y naturalización 1 14.354, por mandato de su art. 26, no ha mantenido el rigor de la exigencia contenida en el art. 10, ine. bi. del decreto reglam ntario de la ley 346, en cuanto imponía como condición para obtener la naturalización "haber observado conducta irreprochable"". El adjetivo calificativo de la conducta y la perennidad del buen comportamiento apa

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-622

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